Crítica de la Confluencia Movimiento Feminista a la consulta pública previa publicada el 30 octubre 2020

Versión descargable, en pdf,
para remisión al buzón del Ministerio de Igualdad
(participacion.publica@igualdad.gob.es),
fecha límite: 18 de noviembre de 2020.

El pasado viernes 30 de octubre, el Gobierno de España, a través del Ministerio de Igualdad, inició los trámites para una consulta pública previa en relación a una nueva propuesta de normativa que vendría a cambiar dentro del sistema jurídico español la definición legal de “mujer”, separando dicho concepto legal de la realidad biológica, material e inmutable que implica pertenecer al sexo femenino y afectando, por tanto, a toda la normativa aprobada en España en materia de igualdad entre las mujeres y los hombres, entre otras.

Este cambio de tan amplio calado no es explicado por el Gobierno en la información facilitada, sino que la propuesta en cuestión oculta este hecho bajo eufemismos como el novedoso concepto de “autodeterminación del sexo”, el cual se pretende consagrar como un nuevo derecho dentro de la legislación española. Este nuevo derecho implicaría que cualquiera, en cualquier momento, sin necesitar de aportar ningún tipo de justificación o documentación podría, en virtud de su mera declaración personal, indicar a qué sexo legal quiere pertenecer, sin que ello deba guardar ninguna relación con su sexo biológico. Este supuesto derecho está muy relacionado con el otro puntal de la argumentación del Ministerio, la “despatologización de las identidades trans”, conceptos que desarrollaremos más adelante.

La denominación escogida para esta modificación legislativa incluye además mención expresa a un colectivo considerado vulnerable para poder acusar, como mínimo de prejuicios, cuando no directamente de “discurso de odio”, a todas aquellas personas que se atrevan a manifestar su desacuerdo o su desaprobación con los cambios normativos planteados. Lo que es un ejercicio de autoritarismo indigno de un Gobierno que quiera llamarse democrático.

Se da la circunstancia que la anterior propuesta legislativa realizada a este respecto por Podemos, el partido que ostenta las competencias de Igualdad en virtud del acuerdo de Gobierno, sí incluía en el título de forma expresa el verdadero objeto de la proposición de ley (cita literal a continuación; el destacado no se encuentra en el original):

“Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género”.

Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados) el 2 de marzo de 2018.

En cambio, en el 2020, la propuesta normativa que se pretende aprobar lleva únicamente como título “Ley para la igualdad plena y efectiva de las personas trans”, eliminando toda referencia a la autodeterminación del sexo y, por ello, llueven las acusaciones de transfobia a las feministas que pretendemos evitar el desmantelamiento de las protecciones legales a las mujeres españolas.

CONTEXTO

Antes de pasar a comentar sobre la propuesta en sí, vamos a ponerla en contexto, para acabar de una vez con las ridículas acusaciones de que la oposición a estas propuestas puedan ser además una cuestión partidista, ya que Unidas Podemos es sólo el canal por el que se quiere establecer en nuestro país este notable cambio de paradigma.

La desafortunada sustitución del concepto de “sexo” por “género” se inicia tras la redacción de los llamados Principios de Yogyakarta, en referencia a la ciudad indonesia en la que se produjo en noviembre de 2006 una reunión de un grupo de personas, por iniciativa propia y a título particular, con el fin de redactar unas supuestas buenas prácticas en materia de Derechos Humanos.

Es en estos principios, que no son ningún instrumento de Derecho internacional, donde se añadió la coletilla de “identidad de género” a la expresión “orientación sexual” uniendo de esta manera la lucha por los derechos de las personas LGB con la idea de la “identidad de género”. Estos Principios no han sido adoptados oficialmene por las Naciones Unidas.

Los Principios de Yogyakarta son, por tanto, una propuesta privada de un grupo de personas indudablemente bien conectadas a nivel político y son tomados como base para las propuestas normativas que pretenden privilegiar el concepto individual e inefable de “identidad de género” sobre el concepto colectivo de carácter biológico, material y científicamente apreciable de “sexo”.

Desde ese momento y hasta ahora, 12 países han aprobado en sus normativas la posibilidad de permitir la autodeterminación del sexo (de entre 96 que contemplan en su legislación el concepto de “identidad de género”). Por tanto, España sería el siguiente país a añadirse a dicha lista negra, en caso de prosperar esta iniciativa que, como vemos, no es singular ni particular de Podemos.

El problema con los Principios de Yogyakarta es que contradicen flagrantemente instrumentos jurídicos de Derecho Internacional ratificados por los Estados, como pueda ser, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 1979, también conocida como CEDAW por sus siglas en inglés.

Los derechos de las mujeres establecidos en CEDAW y los acuerdos internacionales posteriores, se basan en nuestro sexo, definido por la ONU como “las características físicas y biológicas que distinguen a los hombres de las mujeres” (Glosario de Igualdad de Género, ONU Mujeres).

CEDAW fue ratificada por el Estado español en fecha 16 de diciembre de 1983 (publicación en el BOE nº 69, de 21 de marzo de 1984), por lo que, en virtud del artículo 96.1 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico:

“Art. 96.1 CE:
Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”.

Por ello, nos preguntamos ¿cómo es posible que puedan plantearse propuestas normativas que van en contra de los tratados internacionales ratificados por España? ¿Es ello legal?

Volviendo de nuevo al ámbito internacional, como respuesta a Yogyakarta, un grupo de feministas radicales británicas constituyó en 2019 la que ahora es ya una organización internacional denominada Women’s Human Rights Campaign (Campaña por los Derechos Humanos de las Mujeres) redactando la Declaración sobre los Derechos de las Mujeres en base al Sexo, publicada en marzo del año pasado, precisamente para recordar a los Estados la obligación de mantener el concepto de sexo en la normativa, según lo establecido en la CEDAW y otros instrumentos de derecho internacional. Por ejemplo, el artículo 1 de la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

La Declaración esboza las leyes y políticas internacionales vigentes sobre los derechos de las mujeres y cómo están siendo amenazadas por organizaciones que intentan cambiar la definición de mujer y está apoyada por 274 organizaciones de todo el mundo, contando con firmantes de 122 países diferentes.

Otro ejemplo de oposición feminista a esta modificación legislativa en el ámbito internacional ha sido la moción de urgencia presentada por el Lobby Europeo de Mujeres en España ante la Asamblea General del Lobby Europeo de Mujeres el pasado 8 de septiembre de 2020, en la que solicitaba al Lobby su intervención ante el Gobierno español para pedir la eliminación de las sustitución de “sexo” por “género” o “identidad de género” en propuestas de normativa española. Dicha moción fue aprobada por 67 votos a favor (18 en contra y 24 abstenciones), evidenciando que la mayoría de las organizaciones de mujeres a nivel europeo están en contra de dicha sustitución.

Es evidente que cada vez más y a pesar de los intentos crecientes de censura, la voz del feminismo se escucha en contra de las propuestas normativas que implicarían el desmantelamiento de décadas de lucha feminista y en ese contexto se encuentra la propia creación de la Confluencia Movimiento Feminista.

PROPUESTA DEL MINISTERIO

Volvamos ahora sobre la información concreta que tenemos en relación a esta nueva propuesta normativa.

Como hemos comentado anteriormente, el título bajo el que se presenta es el de “Ley para la igualdad plena y efectiva de las personas trans”, aunque la argumentación facilitada por el Ministerio contiene principalmente referencias a la “autodeterminación del sexo” y “despatologización de las identidades trans”, dos conceptos que van ineludiblemente relacionados, dado que buscan eliminar por completo la necesidad de contar con un diagnóstico médico para acreditar la condición de “persona trans”.

Sin embargo, la información o la propia argumentación facilitada por el Ministerio adolecen de numerosos errores o contradicciones en su formulación.

Por ejemplo, el Ministerio indica en la página 3 del pdf publicado en su web (cita literal a continuación; el destacado no se encuentra en el original), que:

“(…) la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11) de 2018, ha eliminado todas las categorías relacionadas con las personas trans del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, lo que supone el aval definitivo a la despatologización de las identidades trans”.

La conclusión a la que llega el Ministerio no es correcta. Si bien es cierto que ya no hay ninguna mención a la disforia en el capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, ello se debe a que ha sido renombrada como “Incongruencia de género” y trasladada al apartado relativo a la salud sexual, donde aparece junto a las disfunciones sexuales, por ejemplo. De manera que sigue apareciendo como posible diagnóstico en la CIE-11.

traducción

Incongruencia de género

Depende de

17 Afecciones relativas a la salud sexual

Descripción

La incongruencia de género se caracteriza por una marcada y persistente incongruencia entre el género percibido de una persona y su sexo asignado. Las variaciones de comportamiento y preferencias de género por sí solas no son motivo para realizar diagnósticos en este grupo.

Exclusiones

Trastornos parafílicos (6D30-6D3Z)

Aparte de esta presencia de la “incongruencia de género” en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, en su 11ª edición (CIE-11), es necesario destacar que la “disforia de género” como tal sigue constando en el manual de referencia mundial en relación a la salud mental, el Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales (DSM en sus siglas en inglés, 5ª edición) publicado por la American Psychiatric Association.

Es precisamente el mantenimiento de la “incongruencia” o “disforia de género” dentro de las clasificaciones internacionales de enfermedades lo que permite que no sólo los seguros de salud privados sino también los sistemas de atención sanitaria públicos sigan atendiendo las intervenciones quirúrgicas y los tratamientos hormonales de las personas que cuentan con este diagnóstico.

De desaparecer por completo esta “incongruencia de género” de estas clasificaciones, dichas modificaciones corporales serían consideradas un acto volitivo, exactamente al mismo nivel que la cirugía estética, por lo que deberían ser sufragadas en su totalidad por las personas en cuestión.

Por otra parte, resulta muy sorprendente, por contradictorio, que el Ministerio comience su argumentación a favor de la necesidad de esta nueva propuesta normativa, en la que aboga por la “despatologización” y por la “autodeterminación” apoyándose en dos sentencias del Tribunal Constitucional que hacen referencia precisamente a ese diagnóstico emitido por personal experto que la nueva norma pretende pulverizar (cita literal a continuación; el destacado no se encuentra en el original):

ANTECEDENTES DE LA NORMA, página 1 del pdf

La Constitución Española, en su artículo 14, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación al establecer que las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «la condición de transexual, si bien no aparece expresamente mencionada en el artículo 14 de la Constitución Española como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula “cualquier otra condición o circunstancia personal o social” a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación. Conclusión a la que se llega a partir, por un lado, de la constatación de que la transexualidad comparte con el resto de los supuestos mencionados en el art. 14 CE el hecho de ser una diferencia históricamente arraigada y que ha situado a los transexuales, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10.1 de la Constitución Española.» 

PROBLEMAS QUE SE PRETENDEN SOLUCIONAR CON LA NUEVA NORMA, página 2 del pdf

Por un lado, la norma no permite a las personas menores de edad solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 99/2019, de 18 de julio, ha declarado inconstitucional el artículo 1.1 de la citada ley, en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a las personas menores de edad con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación estable de transexualidad“. De este modo, el Tribunal Constitucional considera que dejar fuera del ámbito subjetivo de tal derecho a las personas menores de edad, supone que a estas se les priva de la eficacia del principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad en lo que se refiere a decidir acerca de la propia identidad. Según el tribunal, “esta restricción es de un grado particularmente intenso porque condiciona una manifestación de primer orden de la persona y, consecuentemente, incide de un modo principal en su dignidad como tal individuo, cuya salvaguarda es la justificación última de un Estado constitucional como el establecido en la Constitución Española”.

Como hemos visto, las sentencias se refieren a “la transexualidad” o a “la situación estable de transexualidad”, circunstancia que se acredita mediante informe de personal especializado, como requiere la vigente Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (cita literal a continuación; el destacado no se encuentra en el original):

Artículo 4.1.

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

De manera que el informe del personal experto es precisamente el requisito que determina los sujetos a quienes se puede aplicar la ley o, dicho de otra manera, la normativa actual circunscribe su ámbito de aplicación a las personas que cuentan con dicho diagnóstico.

De todo ello se desprende que la “despatologización” no implica dar mayor libertad a las personas consideradas como trans, sino que lo que hace es ampliar el ámbito de aplicación de la normativa aparentemente dirigida a este colectivo a cualquier persona residente en territorio español, incluyendo a las personas menores de edad.

Hay otro aspecto de este cambio normativo que propone el Ministerio que es necesario destacar: el cambio de paradigma que pretende consagrar en nuestra sociedad.

El punto de vista implícito en la Ley 3/2007 es que, dado que existen dos sexos, a las personas que por no pertenecer al sexo opuesto sienten un malestar clínicamente significativo y sostenido en el tiempo, se les permite la rara excepción de, con las condiciones adecuadas y supervisión médica, realizar una transición social y legalmente.

Sin embargo, el punto de vista de la nueva propuesta normativa es que el sexo es una idea totalmente desvinculada de la materialidad del ser humano, como si se tratase de una parte de la personalidad y por ello, es declarable por cada individuo según se sienta, independientemente de su constitución y fisonomía.

Esta concepción del mundo es totalmente acientífica y es inaceptable que quiera introducirse en el ordenamiento jurídico español.

Finalizamos esta crítica denunciando la deliberación con la que las autoridades dificultan y oscurecen la comprensión respecto al alcance y calado de las modificaciones propuestas, para lo que remitimos al sorprendente manual de “buenas prácticas” para obtener derechos para el colectivo transgénero (el Informe Dentons) que aconseja precisamente, entre otras estrategias de éxito para el avance de las políticas relativas a la “identidad de género”, que los cambios de normativa propuestos

  1. Se vinculen a propuestas más populares.
  2. Eviten excesiva cobertura y exposición de la prensa.

Esta crítica complementa la exhaustiva documentación que ha realizado la Confluencia Movimiento Feminista de la vulneración que suponen estas políticas de “autodeterminación del sexo” respecto de los derechos de la Infancia, Mujeres y Personas Homosexuales, además de atacar frontalmente nuestro derecho constitucional a la libertad de expresión. Dicha investigación, con su argumentario y documentación relacionada componen nuestro Documento Político (disponible en esta página web).