Versión descargable, en pdf,
para remisión por correo electrónico al buzón del Ministerio de Igualdad:
participacion.publica@igualdad.gob.es
Asunto:
Participación: Anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI

fecha límite: 16 de agosto de 2021

Alegaciones de la Confluencia MF al «Anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI»

Como os informábamos hace unos días, el Ministerio de Igualdad ha escogido el periodo estival para abrir el período de audiencia pública a la ciudadanía, trámite obligatorio por imperativo legal, en relación a su propuesta normativa estrella «Anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI«.

La Confluencia Movimiento Feminista presenta las siguientes alegaciones a dicho Anteproyecto y las pone a disposición de cualquier persona interesada en dirigirse al Ministerio en los mismos términos.

El procedimiento consiste en remitir un correo electrónico a la dirección de correo electrónico participacion.publica@igualdad.gob.es, con el asunto «Participación: Anteproyecto de ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI«.

Recuerda, por favor, adjuntar el pdf con el texto completo de las alegaciones disponible en esta página.


MODELO DEL CUERPO DEL MAIL

Att; Ministerio de Igualdad

En cumplimiento de mi derecho de participar en la consulta pública sobre el Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, presento adjuntas mis alegaciones al mismo, confiando en que sean tomadas en consideración, debido a las graves consecuencias que traería su aprobación para los derechos de las mujeres y la infancia.

A los efectos oportunos.

Saludos cordiales,

Nombre y apellidos (si es de forma individual)

Nombre de la entidad (si se hace como asociación,  organización, entidad…)

DNI (si se hace de forma individual)

NIF (si se hace como organización, asociación, entidad)

ANTECEDENTES – NUESTRA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de este Anteproyecto de ley (en adelante, APL) significaría una grave violación de los derechos de las mujeres y la infancia, de las personas homosexuales y de las personas afectadas por disforia o incongruencia de género, además de constituir un grave retroceso para el ejercicio del pensamiento crítico y la libertad de expresión.

En una democracia y para leyes que afectan a toda la población, como establece el artículo 2 del APL (La presente ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa), es indispensable haber tenido en cuenta tanto las posiciones críticas como las favorables. Sin embargo, en el caso de este APL, sólo se ha tenido en cuenta para su redacción a colectivos y activistas favorables al mismo. Por tal motivo, consideramos que este APL no puede iniciar su tramitación parlamentaria sin haber tenido en consideración las posiciones críticas que ha suscitado y sin que haya tenido lugar un debate social transparente y democrático que incluya, atendiendo a la responsabilidad política y a los principios de pluralidad y neutralidad informativa en los medios de comunicación, a los siguientes actores: movimiento feminista, profesionales de la salud -especialistas en endocrinología, psiquiatría, sexología y pediatría–, de la psicología y de la educación, así como familias y asociaciones de familias no vinculadas a organizaciones transactivistas.  

Manifestamos nuestra disconformidad con la opacidad y agostidad de este trámite de audiencia, ya que, siendo consciente el Gobierno de la impopularidad de las medidas propuestas, el plazo se ha abierto en pleno periodo estival, sin ningún tipo de publicidad ni mención en las redes sociales del Gobierno, nota de prensa ni publicación en web oficial.

Resulta sorprendente que, el pasado 30 de julio, cuatro días después de la apertura del plazo, en la nota de prensa disponible en la página web oficial de la Presidencia del Gobierno, en relación a la supuesta “Rendición de cuentas” del Presidente del Gobierno –si bien en la información relativa al Ministerio de Igualdad se hizo mención expresa del estado de tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la libertad sexual- no se hizo de la apertura de la audiencia pública de este APL:

Rendición de cuentas
El Ministerio de Igualdad empieza a consolidar una nueva generación de derechos feministas en España
Viernes 30 de julio de 2021
“Además, en las últimas semanas se aprobó en Consejo de Ministros el Anteproyecto para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI así como el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la libertad sexual, que iniciará en el mes de septiembre su tramitación parlamentaria”.

El hecho de que el Gobierno haya escogido tanto no publicitar la apertura del plazo como abrirlo en pleno periodo estival no parece casual, ya que, además, ha limitado el periodo al que está obligado por imperativo legal al mínimo contemplado por la ley, que no establece período máximo de duración de la consulta. Además, el mes de agosto es inhábil en muchos ámbitos administrativos, lo que parece una clara intención de evitar la participación ciudadana, extremo especialmente grave tras más de dos años de análisis, encuentros, jornadas y reivindicaciones del movimiento feminista español e internacional, alertando contra los riesgos de la ideología transgenerista, que culminaron en concentraciones en más de veinte ciudades el pasado 26 de junio de 2021.

En cuanto al texto del APL en sí, es preciso destacar que la propuesta del gobierno presentada el pasado 29 de junio es la continuación de cuatro años de intentos de introducir en la legislación española la autodeterminación del sexo registral y de censurar las posiciones feministas, como se aprecia en las predecesoras Proposición de ley contra la discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales (2017), Proposición de ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género (2018), borrador Anteproyecto de Ley para la igualdad de las personas LGTBI y para la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales (2021) y borrador Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans (2021) y finalmente en el último texto hasta la fecha, denominado Anteproyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGBTI

Esta última versión sobre la que se plantea la consulta pública contempla los mismos cambios en nuestro ordenamiento jurídico y pretende tener las mismas consecuencias legales que las anteriores, aunque omita las referencias y definiciones explícitas en las que se inspira y que sí constaban en dichos textos anteriores. En concreto, ha desaparecido toda mención a los llamados Principios de Yogyakarta (PY), redactados en 2006, ampliados en 2017, y profusamente citados en las versiones anteriores y en las declaraciones públicas del Ministerio de Igualdad como referencia de autoridad. En el APL se omite su mención después de que el movimiento feminista haya criticado pública y sistemáticamente esta tergiversación, dado que dicho documento no es ningún instrumento jurídico válido reconocido por los Estados, ni tienen ninguna fuerza vinculante: se trata únicamente de un documento creado por un grupo de personas a título individual, que ha sido rechazado por Naciones Unidas cuando se ha intentado presentar para su aprobación. Sin embargo, persiste el aparato ideológico, terminológico y conceptual, inspirado por tal documento, como se puede apreciar el uso del acrónimo LGTBI y de la expresión “orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales”, recurrentes a lo largo de todo el texto del APL y persiste el objetivo central de todas las versiones anteriores: dar vía libre a la autodeterminación del sexo y todas sus consecuencias (todo el Título II del APL). Aquí está la auténtica propuesta de transformación jurídica de esta APL, puesto que el resto del articulado ya es vigente en no menos de 15 legislaciones autonómicas con plenas competencias en todos los ámbitos. Excepto en el de la identificación registral de la ciudadanía, competencia del Estado, los objetivos que propone la ley en materia de salud, educación, deportes, trabajo y no discriminación, aplicada de forma transversal ya forman parte del ordenamiento jurídico. 

A pesar de su creciente consolidación popular, el acrónimo LGTBI, no puede ser ni objeto ni sujeto de legislación como tal, dado que hace referencia a realidades completamente diferentes que pueden dar lugar a tipos de discriminación igualmente distintos: por orientación sexual (en este caso, preferencias afectivo-sexuales por personas del mismo sexo o de ambos sexos), por sufrir una condición física derivada de un desarrollo atípico de las características sexuales (personas intersexuales), o por sufrir una condición psíquica de disforia de género (personas que rechazan su cuerpo sexuado y sienten una identificación con el sexo opuesto). Sin embargo, en este último caso, el APL introduce no solo la noción de persona trans, sino también de infancia trans y de alumnado trans, como si se tratara de una característica sexual preexistente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y al interés superior del menor, y no de una condición que se sufre y requiere de atención profesional especializada. Este extremo revierte en graves consecuencias para las personas afectadas, en situación de transexualidad, en general, y para las y los menores, en particular. 

De hecho, la Exposición de Motivos del APL aporta datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales para justificar la necesidad de legislar que no se corresponden a ninguna realidad objetiva identificable en la investigación, basados en una encuesta que no solo no fue pensada para desagregar por estados sino que no desagrega las situaciones de los sujetos dentro de la amalgama LGTBI, en especial, con relación a la identificación de “personas trans”, cuya identidad es, por definición, subjetiva y cambiante. En la misma línea, en el APL, siguiendo la ideología del documento de Yogyakarta, se procede a estas confusiones interesadas, como veremos, y a la consiguiente validación de un delito descrito por un concepto de significado múltiple y consiguiente inseguridad jurídica, la LGTBIfobia. 

Aunque esta versión del APL presentada por el gobierno ha limitado el uso del término género a la llamada expresión de género, substituyendo la formulación “identidad de género” de las versiones anteriores por “identidad sexual” (orientación e identidad sexual), persiste en una definición que contraviene la posición feminista, recogida en los Tratados y Convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Español. En concreto, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y cuyo Instrumento de ratificación por el Estado español fue publicado en el BOE el 6/06/2014, el género es una construcción social, no un sentimiento ni una identidad.

Artículo 3 Convenio Estambul
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

Además, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, ratificada por el Estado español el 16 de diciembre de 1983 y publicada en el BOE el 21/03/1984, las diferencias entre hombres y mujeres son referidas en base al sexo:

Artículo 1 CEDAW
A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La ideología que promueve el mencionado documento y que refleja este APL no solo pretende introducir en nuestro ordenamiento jurídico de rango estatal este conjunto de creencias acientíficas inaceptables, sino que pretende imponerlas, como establece en el Título IV (Infracciones y sanciones), vulnerando la libertad ideológica que, en nuestro país, la Constitución Española garantiza a toda la ciudadanía:

Artículo 16 CE
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

(SIGUE LEYENDO NUESTRAS ALEGACIONES EN EL PDF DISPONIBLE A CONTINUACIÓN)

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