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Bases para una enmienda a la totalidad del

Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans

y la garantía de los derechos de las personas LGTBI

En relación a la tramitación en el Congreso de los Diputados del “Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI” (en adelante, PL), Confluencia Movimiento Feminista aporta a continuación su análisis especializado sobre el planteamiento y consecuencias de la propuesta del Gobierno, el cual pone a disposición de los grupos parlamentarios de las Cortes a fin de sustentar una enmienda a la totalidad de dicho Proyecto de Ley.

1. ALCANCE COMPLETO DEL PL

El objetivo principal del PL es imponer al conjunto de la sociedad española, por imperativo legal, la creencia de que existe una “identidad sexual sentida” en cada una de las personas, la cual no sería producto de la autopercepción o conciencia nacida de la propia experiencia individual e intransferible de nuestro propio cuerpo sexuado, sino que se trataría de una esencia inmanente que expresaría carácter sexual (es decir, una especie de espíritu indescriptible que habita en nuestro interior de forma separada e independiente del cuerpo).

En esta doctrina, esa “identidad sexual sentida” separada por completo del sexo de cada persona es la fuente de información “auténtica” -prevaleciendo sobre la realidad material del cuerpo- a la hora de determinar si una persona es hombre o mujer (o terceras opciones surgidas en el seno de esta creencia, como “no binario” -no ser ni hombre ni mujer-, “bigénero” -identificarse con dos “géneros”-, “fluido” -ir cambiando de identidad-, etc.).

Como vemos, si bien la “identidad sexual” se considera “innata” en esta creencia, puede cambiar de “naturaleza” a lo largo del curso de la vida, en función de “cómo se sienta” cada persona.

El PL pretende que dicha “identidad sexual sentida” tenga un reconocimiento legal en el ordenamiento jurídico español en sustitución de la categoría biológica sexo, la cual dejaría de ser considerada relevante a efectos de las políticas de igualdad y contra la violencia machista, recogida de datos estadísticos, establecimiento de categorías deportivas, definición de espacios segregados y protegidos por sexo -que pasarían a serlo en función de las distintas “identidades sexuales sentidas”-, etc.

Todo ello significaría llevar a cabo un cambio de paradigma profundo que afectaría de forma completa y transversal al ordenamiento jurídico español al desvincular la información legal en relación al sexo de las personas -que consta en nuestra documentación identificativa- de la categoría biológica sexo.

Todo lo anterior nos proporciona el punto de vista desde donde poder valorar en toda su dimensión la motivación mística que subyace bajo el texto propuesto por el Gobierno.

El PL se articula alrededor de tres ejes conceptuales que se complementan entre sí para fijar por ley la imposición de esta creencia a la ciudadanía española.

  1. La alteración a voluntad de la mención registral del sexo (bajo el eufemismo de “rectificación”), en función de la “identidad sexual sentida” que se alegue. Esta rectificación podría ser realizada por cualquier persona de nacionalidad española a partir de 14 años (es decir, serían potenciales sujetos de esta norma -en caso de aprobarse- la amplísima mayoría de la población de nuestro país).
  2. La prohibición por ley de todo enfoque que no sea afirmativo de las “identidades sexuales”, incluyendo represalias a los y las profesionales de la salud mental y a las familias que no se apresuren a “afirmar las identidades” de la infancia y adolescencia que haya expresado disconformidad con su cuerpo sexuado.
  3. La criminalización del disenso, bajo la espuria acusación de “LGTBIfobia”, que puede conllevar hasta 150.000 euros de multa a quien no participe de forma inequívoca en la creencia de que existen una especie de “almas sexuadas en cuerpos equivocados”.

La implantación de esta creencia en el ordenamiento jurídico español tendría un impacto muy negativo en la políticas de Igualdad y contra la violencia machista, tal y como reconoce el Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) en su informe[1] (el destacado no se encuentra en el original):

“26.- (…) el texto anteproyectado viene a conferir una notable preferencia y una superior legitimación a la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales frente a la reconocida para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres tal cual fue introducida por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

27.- Este mismo efecto generador de posibles situaciones discriminatorias se observa, también a título de ejemplo, en relación con el deporte, toda vez que ni el artículo 26 ni la disposición final décimo primera[2] del Anteproyecto contemplan la necesidad de evitar que la práctica de actividades deportivas pueda suponer la discriminación de mujeres deportistas, generando situaciones de desigualdad en el ámbito de las competiciones deportivas femeninas, (…).

28.- Se quiere decir con ello que la ley anteproyectada, si bien responde a la loable finalidad de establecer un marco normativo que garantice la igualdad y evite la discriminación de las personas sometidas a su ámbito de aplicación, contempla medidas de actuación pública y políticas públicas, y contiene determinadas previsiones, que propician el, sin duda, indeseado efecto de generar situaciones de discriminación positiva y, por tanto, de discriminación, por lo general indirecta, de aquellas personas no contempladas en su ámbito subjetivo de aplicación, especialmente significativa respecto de las mujeres, que contradicen los postulados derivados del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, y se contienen singularmente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.


[1] INFORME AL ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS Y PARA LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI

[2] En la redacción final del PL se ha trasladado a la disposición final novena (modificación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte).


La Constitución Española (en adelante, CE) establece el principio de igualdad (art. 14), el derecho fundamental a la libertad de creencia (art. 16.1) y la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3), además de garantizar los principios jurídicos de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).

Estos principios en los que se basa nuestro Estado de Derecho se ven vulnerados en el PL presentado ante el Congreso, de lo que se desprende que la imposición de esta creencia particular de los miembros del Gobierno a la sociedad española es claramente inconstitucional y motiva la necesidad de la enmienda a la totalidad de este PL.

2. INCONSTITUCIONALIDAD DEL PL

A) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Como ya se ha indicado en el punto anterior, el CGPJ recoge en su informe (en diversas ocasiones) que el planteamiento del Gobierno supone una vulneración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizado por la Constitución en su artículo 14 y desarrollado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, lo cual es una clara causa de inconstitucionalidad del PL.

B) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CREENCIA

El artículo 3 del PL proporciona las definiciones sobre las que se despliega el texto del articulado y entre ellas encontramos las siguientes (el destacado no se encuentra en el original):

“h) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

i) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

j) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

(…)

l) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo o de ser percibidas como tales.

(…)

ñ) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo o de ser percibidas como tales”.

Este artículo es capital en el texto propuesto -dado que establece las bases conceptuales para desarrollar el resto del articulado del PL-, partiendo de una posición ideológica que podría calificarse de “espiritual” al hacer referencia a una esencia inefable que se encuentra en el interior de cada persona; esencia de la que se pretenden hacer desprender derechos y obligaciones legales para el conjunto de la ciudadanía española.

De manera que si prospera este PL y se transforma en ley, quedará impuesta por imperativo legal la creencia de que todas las personas tienen una “identidad sexual sentida”, la cual en ocasiones no se corresponde con el sexo de la persona.

Vemos además que para esta creencia el sexo “se asigna” al nacer, como si se tratase de un reparto indiscriminado realizado por alguna fuerza misteriosa y no de una realidad biológica, material, comprobable por los sentidos (vista) y por técnicas cientificas (análisis del ADN), incluso desde antes del nacimiento (ecografías o pruebas genéticas como la amniocentesis).

El sesgo ideológico se muestra de forma muy clara en la amenaza a la retirada de la patria potestad a las madres y padres que no comulguen con el credo de la “identidad sexual sentida” en aquellas familias en que sean personas menores de edad quienes manifiesten confusión o malestar respecto de su sexo/cuerpo sexuado. Como vemos en el artículo 66.4 PL, no creer en el concepto de  “identidad sexual sentida” se describe como una “negativa a respetar” dicha “identidad” -ofensa equivalente a “herejía”-, siendo una posición ideológica para la que se prevén consecuencias legales:

“4. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero”.

Se encuentra igualmente amenazado el colectivo de profesionales del ámbito de la salud mental, pues se va a considerar que están practicando “terapias de conversión” si atienden a personas que manifiesten confusión o malestar respecto de su sexo, tal y como se establece en el artículo 17 PL, que recoge la “identidad sexual sentida” o la “expresión de género” como categorías protegidas:

“Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.

Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”.

Es decir, para esta doctrina, si una persona que manifieste confusión o malestar con su sexo explora el origen de dicho malestar en un entorno terapéutico y acaba aceptando la realidad de su cuerpo tal y como es, se interpretará que ha sufrido una “terapia de conversión sobre su identidad sexual sentida”, por prevalecer este concepto inefable sobre la realidad biológica del sexo para los creyentes en dicha “identidad”.

La ciudadanía española tiene derecho a no creer en la existencia de esta “identidad sexual sentida”, ya que el artículo 16 de la Constitución Española especifica claramente que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, además de indicar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

Queremos destacar que cuatro vocales del CGPJ comparten esta opinión sobre la vulneración del derecho a la libertad de conciencia en la propuesta del Gobierno, habiendo plasmado esta opinión en el voto particular emitido, disponible en la página web del Poder Judicial[3].


[3] Informe al proyecto Ley igualdad personas trans y garantía de derechos personas LGTBI VP2 v3

C) VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE OPINIÓN Y DE EXPRESIÓN

El Título IV del PL, “Infracciones y sanciones” incluye sanciones administrativas para quienes expresen “opiniones vejatorias” en relación a la “identidad sexual sentida” que se protege en esta propuesta normativa, siendo que desde el colectivo LGTBI se considera una ofensa y una manifestación de transfobia la mera expresión de realidades biológicas incontestables como que sólo existen dos sexos y estos son inmutables, por ser expresiones contrarias a la creencia descrita en el apartado anterior.

Esto ha sido igualmente recogido en el voto particular mencionado anteriormente de cuatro vocales del CGPJ, donde se indica también lo siguiente (el destacado no se encuentra en el original):

“En relación con la libertad ideológica o religiosa dicha libertad fundamental abarca no sólo el derecho a profesar una determinada ideología o credo religioso, sino igualmente el derecho a expresarse libremente en relación con dichas creencias.

En cierto modo, a los efectos que aquí interesan, dicha libertad fundamental se solapa con la libertad de expresión. En el ámbito de la libertad de expresión, llaman la atención las medidas que el APL incluye contra los discursos de odio que podrían emplearse para impedir el pluralismo ideológico, cercenando la libertad de expresión de quienes piensan de modo diferente y sustrayendo al resto de ciudadanos de la posibilidad de contrastar ideas y opiniones. También llama la atención que se prevea sancionar conductas entre particulares”.

Por lo que la propuesta ideológica del Gobierno vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de opinión protegidos en el artículo 20.1 CE, siendo una nueva causa de inconstitucionalidad:

“1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

D) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JERARQUÍA NORMATIVA

El abandono de la variable sexo como concepto fundamental que distingue a las mujeres de los hombres, en virtud de esta creencia que emana del Ministerio de Igualdad y que ha validado el Consejo de Ministros de forma colegiada, es inconstitucional por no respetar el principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3. CE al contradecir normas de rango superior a una ley ordinaria como la que se convertiría este PL en caso de aprobarse.

En concreto, el PL contradice la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[4] (en adelante, CEDAW, por sus siglas en inglés), instrumento jurídico internacional de Derechos Humanos aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) y ratificado por el Estado español el 16 de diciembre de 1983 (BOE nº 69 de 21 de marzo de 1984[5]).


[4] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

[5] Instrumento de Ratificación de 16 de diciembre de 1983 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979

La CEDAW establece lo siguiente en su artículo 1 (el destacado no se encuentra en el original):

“A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

El artículo 96.1 CE establece que

“1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

El PL vulnera igualmente los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres[6], cuyo artículo 3 “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres” dispone lo siguiente:

“1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.


[6] Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Por su parte, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género[7], en la creación del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer recogido en el artículo 30:

“1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. (…) En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.”


[7] Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Es decir, en caso de prosperar este PL,

  • en las “listas cremallera”, que se han establecido para conseguir una paridad entre los sexos;
  • en el reparto de recursos a disposición de las mujeres víctimas de violencia machista, que son disposiciones establecidas para combatir la discriminación por sexo;
  • ante una serie de datos estadísticos segregados por sexo -en función de las obligaciones vistas en los párrafos anteriores-;
  • etc.

No se podrá distinguir entre las personas de un sexo y las personas del sexo opuesto que hubiesen alegado tener una “identidad sexual sentida” de dicho sexo, vulnerando las disposiciones establecidas en las normas de rango superior, por lo que el cambio de criterio propuesto en el PL es claramente inconstitucional.

E) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA

La propuesta normativa del Gobierno vulnera el principio de seguridad jurídica al pretender sustituir (mediante la redefinición de su significado) una variable muy relevante en nuestro ordenamiento jurídico (base de las políticas de igualdad y contra la violencia machista, además de fundamental en la recogida de datos estadísticos) como es el sexo. Ciertamente, en la propuesta se especifica muy claramente que el concepto de “identidad sexual sentida” y el sexo no son lo mismo, dado que -desde esta creencia- ambos conceptos pueden o no coincidir, tal y como se describe en el artículo 3 PL:

“h) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

(…)

j) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

Sin embargo, la propuesta no hace ningún planteamiento que otorgue ninguna visibilidad a dicha “identidad sexual sentida” sino que su pretensión es que dicha “identidad sexual sentida” sea registrada de manera oficial ante el Registro Civil, en sustitución del sexo de las personas, lo que en la práctica tendría un efecto en el ordenamiento jurídico español de desvincular la mención registral del sexo de las personas de la categoría biológica sexo.

Ello contraviene las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005[8], cuyo fin se describe en los siguientes términos (el destacado no se encuentra en el original):


[8] Acuerdo por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa

“Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban tienen un objetivo fundamental: Lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos”.

En cuanto al lenguaje a utilizar, las Directrices remiten a la Real Academia Española:

“IV. Criterios lingüísticos generales

101. Lenguaje claro y preciso, de nivel culto, pero accesible.

102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española”.

Por su parte, la Real Academia Española (en adelante, RAE) recoge la siguiente definición de sexo[9]:


sexo

Del lat. sexus.

1. m. Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas.

2. m. Conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo (“Sexo masculino, femenino”).

3. m. Órganos sexuales.

4. m. Actividad sexual.

[9] sexo | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE

Todo lo anterior pone de relevancia que este PL vulnera también las disposiciones del Código Civil, pues el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil establece en su Artículo 3 que:

“1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,”

3. “PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA”: ORIGEN IDEOLÓGICO DE LA PROPUESTA DEL GOBIERNO

La base ideológica para este PL son los llamados Principios de Yogyakarta (en adelante, PY), elaborados en 2006 y ampliamente citados en las propuestas normativas anteriores (borradores filtrados en febrero de 2021 y las proposiciones de Ley de Podemos en la XII Legislatura[10]), a pesar de la desaparición de cualquier mención al respecto en la Exposición de motivos tras las aclaraciones realizadas por el feminismo de que dichos Principios no son un instrumento jurídico válido reconocido por los Estados, ni tienen ninguna fuerza vinculante, sino que son un documento firmado por un grupo de personas reunidas a título individual, el cual ha sido rechazado por Naciones Unidas cuando se le ha intentado presentar para su aprobación.

Sin embargo, a pesar de no estar citados expresamente y de no ser ningún documento oficial, el planteamiento del PL del Gobierno bebe directamente de dichos Principios privados aunque no sean nombrados en ningún momento.

Esto se puede apreciar en los usos realizados por el Gobierno del acrónimo “LGTBI” y de la expresión recurrente a lo largo de todo el texto del PL “orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales”, como explicaremos a continuación.

En los PY se acuñó por primera vez la unión artificial de dos conceptos antitéticos como son “orientación sexual” e “identidad de género”, nociones que son totalmente incompatibles entre sí dado que la “orientación sexual” (hetero-, homo- o bisexual) se define en base a la materialidad de los cuerpos sexuados de nuestra especie, mientras que la “identidad de género” se refiere a sentimientos o creencias personales imposibles de comprobar, que contradicen precisamente la realidad sexuada de los seres humanos.

Estos conceptos están definidos en los PY de la siguiente manera[11]:

“[1] Se entiende por orientación sexual la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente o de un mismo sexo o de más de un sexo, así como a la capacidad de tener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

[2] Se entiende por identidad de género la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos”.


[10] Proposición de Ley sobre la protección jurídica de las personas trans y el derecho a la libre determinación de la identidad sexual y expresión de género.

[11] Introducción a los Principios de Yogyakarta

Como se aprecia, para esta ideología el sexo se “asigna” al nacer, exactamente la misma posición ideológica que sigue el PL. Los PY fueron desarrollados en torno a una concepción acientífica de la naturaleza humana, en la que se obvia cualquier referencia a la naturaleza sexuada de nuestros cuerpos, lo que produce la paradoja de acabar negando en la práctica el propio concepto de preferencia u “orientación sexual”, al que supuestamente pretende proteger.

En los PY no se aclara qué relación guarda la percepción interna alegada con “el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos” (que forman parte, según su visión, de las “expresiones de género”, de acuerdo con la definición vista más arriba).

Sin embargo, desde el punto de vista feminista, recogido en los Tratados y Convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Español como el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 y cuyo Instrumento de ratificación por el Estado español fue publicado en el BOE el 6/06/2014[12], el género es una construcción social y no un sentimiento o una identidad.

“Artículo 3 Convenio Estambul

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;”


[12] Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Los PY sufrieron una ampliación en 2017, siendo esta adición referida habitualmente como PY+10. Es en esta ampliación posterior donde se fija la expresión ampliada “orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales”, prácticamente idéntica a la utilizada por el Gobierno en el PL, con la única salvedad de haber modificado “identidad de género” por “identidad sexual”, dejando el resto tal cual se nombra en los PY.

Es asimismo evidente la enorme influencia que tiene el Principio nº 29, denominado Responsabilidad Penal[13] sobre el Título IV del PL, Infracciones y sanciones.

Es relevante conocer esta información sobre la influencia oculta de los PY en el planteamiento del Gobierno, especialmente para comprender mejor las referencias oficiales que sí se mencionan públicamente por parte del Gobierno.

En especial, es de gran relevancia conocer que uno de los firmantes de PY+10, Víctor Madrigal-Borloz es en la actualidad el Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de Naciones Unidas, dependiente del Alto Comisionado de Derechos Humanos, quien se reunió con la cúpula del Ministerio de Igualdad en febrero de 2021[14] (en fechas cercanas a la filtración a la opinión pública los primeros borradores de proyecto de ley).

Madrigal-Borloz, al ser firmante de los YP es un defensor a ultranza de la autodeterminación del sexo registral y utiliza su posición aparentemente neutra de Experto de la ONU para hacer una campaña muy agresiva entre los Gobiernos para promover dicho cambio legislativo.

El año pasado, Madrigal-Borloz redactó dos informes[15] relacionados con la protección legal del concepto de “género” vs “sexo” en diferentes legislaciones, con la intención de redefinir el significado de “género” de “sistema social que oprime a las mujeres en beneficio de los varones” a “identidad”, llegando a afirmar que “el género es un fenómeno suprabiológico[16] volviendo a insistir en la idea de esencia inmanente que caracteriza a esta creencia. Su celo activista llegó al punto de afirmar que “la comprensión rígida del binario masculino/femenino como principal elemento ordenador social son resultado del colonialismo”.


[13] Principios de Yogyakarta. Principio 29

[14] Irene Montero se reúne con el experto independiente sobre orientación sexual e identidad de género de la ONU

[15]1º informe: “El derecho de la inclusión”

2º informe: “Las prácticas de exclusión”

[16] Página 8 del resumen: Reports on Gender: The Law of Inclusion & Practices of Exclusion

La organización feminista global Women’s Declaration Internacional[17], cuya sección española forma parte de esta Confluencia Movimiento Feminista, redactó un comunicado[18] en respuesta a los informes mencionados, afirmando en su conclusión que “La protección del ‘género’ o la ‘identidad de género’, en lugar de, además de, o como componente del sexo contraviene los principios reafirmados en la Declaración de los derechos de la mujer basados en el sexo[19], viola los derechos basados en el sexo de las mujeres y las niñas en todo el mundo, y debe ser rechazada”.

No es esta la única influencia de los PY en la política española, pues Michael O’Flaherty, también firmante de Yogyakarta (en este caso de la redacción original en 2006) ocupa en la actualidad un puesto de alta responsabilidad de la Unión Europea al ser el Director de la Agencia de Derechos Fundamentales; agencia que ha publicado las cifras que han servido de base para el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se solicita el trámite de urgencia parlamentaria del PL.


[17] Declaración sobre los derechos de las mujeres basados en el sexo

[18] Statement on “Report on Gender Theory” by Independent Expert Madrigal-Borloz for the United Nations Office for the High Commissioner for Human Rights (OHCHR)

[19] Declaración sobre los derechos de las mujeres basados en el sexo: Texto completo

España, octubre de 2022

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